Otro caso de prisión política. Actualmente Privado de Libertad. Tiempo: 2 años y 8 meses. Sin ser Juzgado y mucho menos Sentenciado y a quien el Ministerio Público le sigue una acusación, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de continuidad y malversación genérica.
Tahianny Pisani, ha realizado el siguiente resumen del caso de su esposo Gral.Brig. (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra.
Sin ser Juzgado y mucho menos Sentenciado y a quien el Ministerio Público le sigue una acusación, siendo los fiscales actuantes Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, Fiscal Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2006 dichos fiscales solicitaron mediante escrito al Juez de Control de Guardia (Control Nº 03) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi esposo, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio en grado de continuidad y malversación genérica. El Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó orden de aprehensión en fecha 11 de Marzo de 2.006.
A tal decisión, mi esposo, el mismo día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que supo de la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE, ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar, ubicada en Boleíta, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha del General Hugo Armando Carvajal Barrios, el cual personalmente, dejó constancia de tal circunstancia. El día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En el desarrollo de la misma, se solicitó entre otras cosas:
a) La aplicación del derecho Constitucional al ANTEJUICIO DE MERITO, en lo que respecta como General de Brigada de la República solicitud que fue negada.
b) LA FALTA DE IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACORDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es el caso, que en fecha 16 de Febrero de 2.006, mi esposo se presentó voluntariamente a la sede de la Fiscalía Décima Quinta, de la ciudad Barinas, estado Barinas y acompañado de sus Abogados Asistentes, procedió a consignar escrito en el cual manifestó su disposición de acudir ante dicha sede Fiscal, las veces que consideraran necesario para colaborar con la investigación que se estaba llevando, como consecuencia de los hechos relacionados con el Central Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), así como también, solicitar la declaratoria de la improcedencia de cualquier medida privativa en su contra.
Igualmente para que se desvirtuara el peligro de fuga, consignó constancia de residencia, dirección de domicilio, números telefónicos en los cuales podía ser ubicado (vivienda, celular), entre otros. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2.006, la Fiscalía Décima Quinta encargada de la investigación procede a contestar a través del oficio N° 06-F15-0253-06, que para la fecha en que acudió ante dicha sede, aún no había sido individualizado como imputado, contrariamente a las disposiciones, derechos y garantías constitucionales, solicita la orden de aprehensión en su contra VEINTIDÓS (22) días después de haber acudido ante el Despacho Fiscal.
Nunca tuvo oportunidad de información o conocimiento acerca de los hechos investigados en su contra, ya que nunca fue informado, ni impuesto, ni notificado de las imputaciones que existían en su contra, mucho menos saber por cuáles delitos estaba siendo imputado o investigado y de esta manera poder defenderse o preparar una defensa técnica, declarar o aportar elementos que fuesen necesarios, útiles y pertinentes al Despacho Fiscal para la continuación de la investigación; ya que, la presente causa no se trató nunca de aprehensión en flagrancia, ni tampoco de un procedimiento por flagrancia, es por ello, que se debió notificarle e informarle de la investigación que se adelantaba, iniciaba o se llevaba en su contra.
c) LA DECLARATORIA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, DE LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA. De la misma manera se solicitó fuesen declaradas INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; entre ellas: Las pruebas de experticia contable y la experticia de obra ejecutada, por cuanto las mismas habían sido presentadas de manera EXTEMPORANEA y lo más grave aún, mediante alteración de las fechas de recibo por parte del Tribunal de Control N° 03, tal como se desprende de las diversas actuaciones realizadas por este último con relación a dichas pruebas, lo que a nuestro entender configuró un “fraude procesal”. Es pertinente acotar que los representantes del Ministerio Público Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez fabricaron unas conclusiones respecto a dicha experticia, para poder dar sustento a su acusación. Fueron incluidos nuevos delitos en la acusación fiscal sin previa instructiva de cargos.
En otro orden de ideas, en la presente causa penal, han existido hasta la presente fecha, los siguientes hechos que han causado y generado alarma tanto en los órganos administradores de justicia, como en la misma colectividad: a) Dos (02) DENUNCIAS en contra de diferentes Jueces de Control del Circuito Judicial Penal, ante la Inspectoría General de Tribunales. b) Cuatro (04) RECUSACIONES en contra de diferentes Jueces de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas. c) Una (01) RECUSACIÓN en contra de uno de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones y Presidente de este Circuito Judicial Penal. d) De la misma manera han ocurrido ocho (08) INHIBICIONES, propuestas por Jueces de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas. e) Una (01) RECUSACION en contra de los fiscales del Ministerio Público.
En Febrero de 2.007, se solicitó AVOCAMIENTO y LA RADICACION del JUICIO, ante LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Le copio a continuación tal solicitud: a) PRIMERO: Que, se AVOQUE al conocimiento de la causa que motiva el escrito, en virtud de encontrarse llenos los requisitos jurisprudenciales establecidos en diversas decisiones dictadas por esta Sala y además encontrarse cubiertos los extremos de ley. b) SEGUNDO: Que resuelva y decida acerca de todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes de la defensa del GRAL. DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, contenidos en los Escritos de Apelaciones presentadas en fechas 21 de Marzo de 2006 y 16 de Noviembre de 2.006, al igual que los contenidos en el escrito y muy especialmente, los relacionados con la nulidad de las decisiones que lo mantienen privado de su libertad. c) TERCERO: Que asuma el conocimiento, resolución y decisión, DE OFICIO, de aquéllas violaciones constitucionales, pero que son de eminente orden público, en especial, las relacionadas con la libertad personal. d) CUARTO: Que ante la manifiesta situación de injusticia, además de la flagrante violación de normas, derechos y garantías constitucionales que denunciamos en el escrito, se acuerde a favor del GRAL. DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, y a todo evento, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello cesen todas las violaciones Constitucionales denunciadas en la injusta privación preventiva de libertad que pesa en su contra. e) QUINTO: Que RADIQUE el conocimiento de la causa penal seguida a su persona en otra Circunscripción Judicial Penal, distinta a la del Estado Barinas, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos y requisitos necesarios exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mes de Junio de 2.007, la Jueza del Tribunal de Juicio Nro. 2, Dra. Deicy Cáceres, a solicitud reiterada de los Fiscales, ordena el traslado de mi esposo, desde la sede del Comando de la Guarnición de Barinas, que era su sitio de reclusión original decretado por una Jueza de Control, hacia el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), en Guanare Estado Portuguesa, sin motivo alguno que justificara ese traslado y de una forma violenta e ilegal.
Se llevaron a mi esposo como si fuese el peor de los delincuentes de este país, fue maltratado por el comando de la DISIP, quienes ni siquiera permitieron que mi esposo se llevara sus pertenencias de aseo personal. El traslado fue hecho una vez que los abogados de mi esposo se retiraron bajo la promesa de que dicho traslado no sería llevado a efecto, es decir, bajo engaño. Acto seguido se apersonó en el CEPELLA, el Fiscal 51 Nacional, GONZALO SEGUNDO GONZALEZ VIZCAYA, a constatar que mi esposo fuera ingresado con los presos comunes, lo cual no fue permitido por el Defensor del Pueblo de Guanare y en su lugar permaneció en el sitio hasta que reforzaran con rejas, candados el lugar de reclusión y restringieran los días de visita a mi esposo. A finales del mes de Julio de 2.007, preocupado porque el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunciaba, con respecto a la solicitud de Avocamiento y Radicación, mi esposo se declaró en huelga de hambre, permaneciendo seis (06) días en la misma, hasta que el TSJ se pronunció.
El seis (06) de Agosto de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia, decide con respecto a la solicitud de Avocamiento y Radicación. Tal decisión se la copio a continuación: a) PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa. b) SEGUNDO: Se declara de mero derecho, SIN LUGAR el alegato relativo a la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito y CON LUGAR el segundo alegato referente a la falta de imputación formal, en la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano General de Brigada (Ej.) DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA. c) TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. d) CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA. e) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta. f) SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano Fiscal General de la República , haciendo especial énfasis en el señalamiento realizado en el párrafo primero del folio 27 del presente fallo. g) VOTO SALVADO.
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró con lugar el segundo alegato de la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano General de Brigada (Ej) DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA (relativo a la falta de imputación formal), ORDENÓ la reposición de la causa al estado que se realizara el correspondiente acto de imputación, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano. Para decidir expuso al folio 27 (del texto de la sentencia):
“...los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la disidente). Se ha señalado en anteriores oportunidades con respecto al acto de imputación que: “… es el acto en el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). La importancia de este acto deviene en el Derecho Constitucional que tiene toda persona a saber por qué se le investiga, para poder defenderse.
Efectivamente, la omisión del acto para la imputación formal durante la fase de investigación atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando una evidente y grave irregularidad en el procedimiento, que menoscaba el derecho a la defensa en la fase inicial del proceso, tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones esta Sala de Casación Penal, hace procedente la declaratoria con lugar del avocamiento.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que el solicitante no tuvo acceso a la investigación, porque no fue imputado.
Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantenga detenido a quien aún no ha sido imputado.
Ahora bien, como se observa del propio texto de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha constatado que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano General de Brigada (Ej) DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, y al declarar CON LUGAR el alegato, ORDENÓ la reposición de la causa al estado que se realice este acto; sin embargo, disiento de mis colegas, por cuanto también ordenaron que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, al respecto considero que han debido revocarse los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2006, y en consecuencia decretar la libertad plena.
Tomando en consideración lo anterior, comparto la decisión tomada en lo que respecta a la reposición ordenada, Sin embargo, insisto que la Sala ha debido dejar sin efecto la medida preventiva judicial de libertad (contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que resulta insostenible por ilegal restringir la libertad de un ciudadano que no ha sido imputado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, era decretar la libertad del ciudadano General de Brigada (Ej) DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA.
De modo que, aceptar lo establecido por la Sala, en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.
Lo anterior es suficiente para justificar mi disidencia en el presente caso, no obstante no podemos dejar de advertir que también ha debido declararse con lugar el primer alegato, referido a la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito, dada la condición de General de Brigada del Ejercito del ciudadano DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, ello derivado de lo establecido en el artículo 266, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, sin distinción de que se encuentren en funciones de comando. Esta disposición consagra la prerrogativa del antejuicio de mérito a los funcionarios mencionados en la norma por su condición de altos funcionarios y no por el ejercicio del cargo.
A mediados del mes de Septiembre de 2.007, la Fiscalía del Ministerio Público, para dar cumplimiento a lo ordenado por el TSJ, realiza el acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público en Barinas. Posteriormente a esto, la defensa apela ante un Juez de Control el acto realizado por la Fiscalía, ya que por el hecho de estar privado de libertad debería realizarse en un Tribunal de Control en presencia de un juez. El Tribunal de Control correspondiente admite y da con lugar la apelación y anula el acto de imputación realizado por la Fiscalía y este es realizado el 05 de Diciembre de 2.007 en el Tribunal de Control Nro. 3, en donde los fiscales acusan con siete (07) delitos, cuatro (04) mas que la vez anterior.
El 18 de Febrero de 2.008, después que la Fiscalía utiliza los 30 días correspondientes, mas 15 días de prórroga, para presentar sus actos conclusivos, se realiza la Audiencia Preliminar, la cual se ejecutó en 4 audiencias. Después de que la defensa rebatiera toda la acusación de la Fiscalía y presentara pruebas contundentes que demostraban la inocencia de mi esposo, la Juez decide, aceptando la mayoría de las pruebas presentadas por la defensa, aceptando parcialmente la acusación de la Fiscalía, eliminando dos (02) de los siete (07) delitos imputados, manteniendo la privativa de libertad ya que supuestamente no habían cambiado las condiciones que llevaron a un Tribunal de Control a dictar esta medida privativa de libertad y enfatizando en que no podían desobedecer la orden dada por el TSJ, cuando mantuvo esta medida con respecto a su decisión sobre el Avocamiento. En dicha audiencia Preliminar fueron denunciados por falso testimonio y forjamiento de pruebas, los Fiscales actuantes, ya tantas veces mencionado y dicha denuncia fue admitida por la Juez.
La decisión de la audiencia preliminar fue llevada a apelación por ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BARINAS. Fue declarada inadmisible. Debo señalar, además, que ha sido del conocimiento público, el hecho de que el Fiscal 51 Nacional Gonzalo González Vizcaya, quien llegaba al Circuito con un séquito de guardaespaldas, se dió a la tarea de emitir declaraciones de prensa antes, durante y después de las audiencias, provocando con esto, daños morales a la familia entera, daños irreversibles, porque una vez que se publica información que perjudica el patrimonio moral de una familia formada con valores y principios, no se puede recoger. Todo el manejo publicitario ofrecido en contra de mi esposo echó por el piso la moral de mis hijos por quienes se supone debe velar el Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la solicitud de Antejuicio de mérito para mi esposo, El Dr. Julián Isaías Rodríguez, ex Fiscal General, se pronuncia de inmediato, aduciendo que no le correspondía, debido a que mi esposo ejercía funciones administrativas, cuando ocurrieron las irregularidades del CAAEZ. Quiero informar, que para la fecha de dichas supuestas irregularidades, mi esposo comandaba dos Grandes Unidades Militares con tropa a su mando y las funciones que desempeñaba eran inherentes a su cargo porque es un Oficial del Arma de Ingeniería del Ejército. Sin embargo, tal acotación la hago, a objeto de hacer notar lo equivocado y sesgado que manejó dicho caso el Ex Fiscal General, por cuanto, tal afirmación pierde relevancia frente a lo establecido en la Constitución, en lo concerniente al Antejuicio de Mérito.
Por otra parte, es necesario informar que la defensa de mi esposo solicitó, en reiteradas oportunidades a la Fiscalía (lo cual nunca se realizó), le fuese tomada declaración al Gral. Raúl Isaias Baduel, por cuanto es él, en su condición de Comandante del Ejercito y luego de Ministro de la Defensa, quien debe emitir alguna explicación, frente a la medida que se toma en contra de mi esposo, por negarse a pagar una deuda inexistente y sobre todo cuando fue este señor (Baduel), quien volcó todas sus energías en pagar el monto fantasma de Bs. 1.600.000.000, a una empresa que no ejecutó la obra que se estaba acreditando. ¿Qué interés tuvo este señor, en pagar tan alta suma de dinero, teniendo las pruebas de que no debía hacerlo? y más aún ¿Qué interés tuvieron los fiscales encargados para no tomar la declaración de este personaje?
Desde el mes de Febrero 2008, luego de la audiencia preliminar en la cual se ordenó el inicio del juicio, se ha inhibido una jueza, fue nombrada como juez de juicio a la Dra. Marbella Sánchez, quien fue recusada el 8 de mayo por la defensa por haber emitido opinión, tal recusación no fue aceptada por la corte de apelaciones, posteriormente el 21 de mayo esta misma jueza solicita su inhibición en el caso, siendo aceptada por la corte de apelaciones. Luego debido a que en el Circuito de Barinas no habían mas jueces que pudieran encargarse de dicho caso, el Tribunal Supremo de Justicia nombra como juez de juicio a la Dra. Johana Teresa Ramírez Bustamante Juez Especial Ad Hoc, procedente de la ciudad de San Cristóbal. Esta Jueza fue destituida, actualmente el proceso se encuentra en manos de la Jueza Angela Sosa Ruiz, procedente de Acarigua, Estado Portuguesa, a quien también se le solicitó una medida cautelar sustitutiva, la cual fue igualmente negada.
Cabe acotar, que el proceso judicial se lleva a cabo en la ciudad de Barinas, estado Barinas, mi esposo permanece recluido en una cárcel en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el caso lo lleva una juez de Acarigua estado Portuguesa y su nucleo familiar reside en San Antonio de los Altos, estado Miranda, aproximadamente a 500 km de distancia del sitio de reclusión. Lo que ocasiona dificultades para la visita de sus familiares. Igualmente por esta situación se viola el derecho a sus hijos menores a tener cerca de su padre. Siendo que en lo que va de año solo ha visto una vez a su hijo menor. Mi esposo no tiene familiares en Portuguesa.
El Gral. Delfín Gómez Parra fue detenido desde el mismo día en que se presentó voluntariamente ante la DIM y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 93 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, ocho (08) meses preso, detenido y/o privado de su libertad (de los cuales, el último año y 4 meses ha permanecido preso en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare); por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
El día 1 de agosto del 2008 se introdujo un Recurso de Amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la libertad inmediata de mi esposo, en virtud de la multitud de violaciones al debido proceso y a la lentitud y atrasos que se están presentando en los actuales momentos respecto al caso. Este Amparo aun no ha sido decidido. El retardo procesal no ha sido responsabilidad de la defensa ni de mi esposo, este retardo es inherente a la propia administración de justicia.
Actualmente, 6 de noviembre de 2008, el proceso se encuentra en la etapa de depuración de escabinos en varias sesiones de las cuales solo se ha seleccionado a un solo escabino, por lo cual a 2 años y 8 meses de privativa de libertad aun no se inicia el juicio.